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Cómo proceder (legalmente) ante un acoso escolar

Cómo proceder (legalmente) ante un acoso escolar

Arrancado el curso escolar 2026/27, todos los centros están dispuestos y preparados para dar lo mejor de sí. Y, también, todos los equipos directivos esperan no tener que activar ningún protocolo de acoso escolar. Sin embargo, como un recordatorio, es conveniente poner sobre la mesa la latina locución “ignorantia iuris non excusat“, que significa que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento; ni de las consecuencias que pueda acarrear. Para ello hemos consultado con el abogado Carlos Delgado Cañizares, del bufete Alcántara Delgado y especializado en el ámbito educativo desde el plano del derecho civil, penal, administrativo y laboral.

¿Puede un director de colegio ser acusado de homicidio por imprudencia o de omisión del deber de socorro ante un caso de acoso escolar si el menor se suicida?

Un director de centro educativo puede, efectivamente, ser objeto de una acusación penal si se acredita que su inacción o actuación deficiente fue determinante en el resultado lesivo. La clave reside en la posición de garante que ostenta la dirección del centro respecto a la seguridad y bienestar de los alumnos bajo su custodia.

La Circular 9/2011, de 16 de noviembre subraya que el sistema de protección se basa en el interés superior del menor. Si el centro tiene conocimiento de una situación de riesgo (como el acoso) y no activa los mecanismos de protección, el director podría incurrir en una imprudencia grave si ese riesgo era previsible y evitable.

Respecto a la omisión del deber de socorro, esta se configuraría si, ante una situación de peligro manifiesto y grave para el menor (como una ideación suicida comunicada), el responsable no prestara el auxilio necesario pudiendo hacerlo sin riesgo propio.

En tal caso, ¿cuáles son las penas de prisión asociadas si el juez determina que el centro no actuó a tiempo?

La imprudencia profesional grave que conlleva la muerte de una persona suele acarrear penas de prisión y, de forma preceptiva, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo.

¿Qué implicaciones penales -y sanciones económicas- tiene el centro como institución?

Depende de si el centro educativo es público o privado.

Si es privado, como persona jurídica, puede enfrentar responsabilidades penales y administrativas.:

«a) Cierre temporal o definitivo, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.»

Si es un centro público, es la propia administración la que responde en todos los sentidos, salvando su derecho a repetir contra los funcionarios si considera que fueron los responsables.

¿A quién señala la ley como principal responsable de la cadena de mando? ¿La responsabilidad penal recae exclusivamente sobre el director, sobre el orientador o -de forma solidaria- sobre todo el equipo directivo?

La ley señala responsabilidades específicas para distintos actores, pero la dirección es la máxima responsable de la implementación de los protocolos. Según el Artículo 35 de la Ley 4/2023:

«Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.»

Asimismo, la Ley Orgánica 8/2021 introduce la figura del Coordinador de bienestar y protección, quien actúa bajo la supervisión de la dirección.

La responsabilidad penal es individual y recaerá sobre aquel que, teniendo el deber de actuar, omitió la diligencia debida.

No obstante, en el ámbito civil, la responsabilidad suele ser solidaria entre los intervinientes y la institución.

¿Cómo evalúa un juez si el protocolo de acoso escolar se aplicó con la “diligencia debida” o si hubo fallos formales que denoten negligencia?

Un juez valorará si el centro actuó con rapidez y conforme a los protocolos establecidos. La Audiencia Provincial (Roj: SAP M 11819:2025) destaca que:

«…todas las medidas que se adopten al amparo de la norma deben tener carácter educativo… evidenciando así la autonomía de los mecanismos correctores contemplados en el Decreto en orden a procurar la adecuada convivencia.»

Se considera negligencia si existen fallos materiales (no separar a los alumnos, no informar a la familia) o formales (no registrar las actuaciones o no comunicar a la Fiscalía).

¿Cómo debemos gestionar el registro de las comunicaciones previas de la familia?

Es imperativo llevar un registro exhaustivo y cronológico de toda comunicación.

El Artículo 35 de la Ley 4/2023 obliga al personal a:

«b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias mediante los protocolos existentes…»

La falta de registro documental de una alerta familiar es, en sí misma, un indicio de negligencia.

Si los padres enviaron correos alertando de cambios de humor o ideación suicida, ¿existe cobertura legal si el centro determinó en su momento que “no eran indicios suficientes” de acoso?

La determinación interna de que no hay indicios suficientes es de alto riesgo si contradice la comunicación de la familia. El Artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021 es taxativo en este sentido:

«Dichos protocolos… Deberán iniciarse cuando el personal docente o educador … detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los niños, niñas o adolescentes.»

Por tanto, la “mera comunicación” ya obliga a iniciar el protocolo. Ignorar alertas de ideación suicida bajo el pretexto de “insuficiencia de indicios” carece de cobertura legal y refuerza la tesis de la imprudencia.

¿Debemos incautar o preservar los dispositivos digitales y las cuentas del centro?

El centro debe preservar toda prueba digital. El Artículo 35 de la Ley 4/2023 exige protocolos específicos cuando la violencia se realice a través de tecnologías. La preservación de logs, correos y mensajes en plataformas del centro es un deber de colaboración judicial.

Si el cyberbullying continuó fuera del horario escolar, ¿hasta qué punto el centro está eximido de responsabilidad por lo que pueda suceder en redes sociales?

El centro no está eximido de responsabilidad por el hecho de que el acoso ocurra en redes sociales o fuera del horario lectivo si este tiene su origen o afecta a la convivencia escolar. El Artículo 134 de la Ley 2/2024 establece que los planes de convivencia escolar deben incluir actuaciones:

«…con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen o continúan fuera de aquel, o tienen lugar a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación.»

El director del centro, ante un caso de acoso escolar, ¿cómo debe declarar ante la Inspección Educativa y la Fiscalía de Menores? ¿Es recomendable que el centro entregue voluntariamente toda la documentación acumulada o debemos esperar a un requerimiento judicial formal?

El director debe actuar con máxima transparencia y diligencia. Según la resolución BOCM-20221010-34:

«…el director del centro debe proceder a dar traslado de la situacion de acoso escolar a la Fiscalia de Menores … Esta comunicacion se llevara a cabo con la mayor diligencia…»

Esperar a un requerimiento judicial formal puede interpretarse como una falta de colaboración o un intento de ocultación. La entrega voluntaria y diligente es la mejor estrategia para demostrar que se actuó conforme a la ley.

En el centro educativo, ¿qué estrategia legal debe seguirse con los alumnos presuntamente acosadores? Si la policía o el juzgado nos interroga sobre expedientes disciplinarios previos de estos menores, ¿cómo balanceamos el deber de colaboración con la protección de datos de los estudiantes?

El deber de colaboración con la justicia prevalece sobre la protección de datos en el marco de una investigación penal. No obstante, el centro debe ser cauteloso. En el Procedimiento Nº PS/00225/2010 de la AEPD, se sancionó a un colegio por facilitar datos a terceros ajenos a la función docente.

Sin embargo, ante la Policía o Fiscalía, el centro debe aportar la información requerida, ya que la Ley Orgánica 2/2006 (LOE) y la Ley Orgánica 8/2021 habilitan el tratamiento de datos para fines de protección y seguridad.

En caso de una condena por responsabilidad civil, ¿el centro educativo responde de forma subsidiaria o solidaria?

En la jurisdicción de menores, la responsabilidad suele ser solidaria. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (jurisprudencias 1397090) aclara:

«Dicha responsabilidad además tiene siempre el carácter de solidaria y nunca puede ser excluida aunque sí moderada cuando los responsables prueben o acrediten… que no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.»

El Artículo 1.903 del Código Civil también establece que los titulares de centros docentes responderán por los daños causados por sus alumnos menores de edad mientras se hallen bajo su control o vigilancia.

En el caso de los centros públicos, la responsabilidad civil subsidiaria siempre es la propia administración si no es directa.

Entrevista realizada por Santiago Carro para el blog de Singladura.

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